APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 366

En las comisiones de letras de cambio u otros créditos endosables, se 
entiende siempre que el comisionista garante las que adquiere o negocia 
por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso. 
Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo pacto expreso 
entre el comitente y comisionista que le exonere de dicha 
responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el 
endoso, a nombre del comitente. 
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