APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 360

Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra 
llamada de garantía, corren de su cuenta los riesgos de la cobranza, 
quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que 
resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio 
comisionista hubiese sido el comprador. 
Si la comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin 
embargo el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la 
cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiese 
el comisionista, y en defecto de estilo la que fuere determinada por 
arbitradores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 363.
Referencias al artículo
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