LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
Artículo 353
Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al
recibirse de los efectos consignados, notare que se hallan averiados,
disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte o
fletamento, facturas o cartas de aviso.
Si el comisionista fuese omiso, tendrá acción el comitente para exigirle
que responda de los efectos en los términos designados, por los
conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda
admitírsele otra excepción que no sea la prueba de haber practicado las
referidas diligencias.