APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 349

El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente todas las 
noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado, para 
que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso 
de haber concluido la negociación deberá indefectiblemente darle aviso 
por el correo más inmediato al día en que se cerró el convenio. 
De no hacerlo, serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran 
resultar de cualquiera mudanza que en el intermedio acordare el comitente 
sobre las instrucciones.
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