APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 347

Todas las consecuencias de un contrato hecho por un comisionista contra 
las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán 
de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del 
contrato. 
En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una 
enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, 
abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la 
diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta. 
En cuanto al comisionista que encargado de hacer una compra se hubiere 
excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda a 
arbitrio de éste aceptar el contrato como se hizo, o dejarlo por cuenta 
del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el 
precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente 
desechar la compra que se hizo de su orden. 
Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese 
de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el 
comitente de hacerse cargo de ella.
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