APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 346

El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en la 
ejecución de la comisión no satisfaciere a lo que es de estilo en el 
comercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios. 
Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión:
1. Si resultase ventaja al comitente. 
2. Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño 
de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la 
costumbre generalmente practicada en el comercio. 
3. Si mediare aprobación expresa del comitente o ratificación con entero 
conocimiento de causa (artículo 308).
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