LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
Artículo 345
El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios
para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una fórmula
determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la
comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos; salvo si probare
el descrédito notorio del comitente por actos positivos supervinientes.