APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 345

El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios 
para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una fórmula 
determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la 
comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos; salvo si probare 
el descrédito notorio del comitente por actos positivos supervinientes.

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