APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 339

El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. 
Si rehusa, debe dar aviso al comitente por el correo más próximo al día 
en que recibió la comisión; si no lo hiciere, será responsable de los 
daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente por efecto directo 
de no haberle dado el aviso. 
Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de 
diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes 
otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en el caso de que, 
rehusándola, se perdiere el crédito, o los derechos cuya conservación se 
trataba de asegurar (artículo 340).

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