APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO I - DEL MANDATO

Artículo 304

El mandatario puede en cualquier tiempo renunciar al mandato, haciendo 
saber al mandante su renuncia. 
Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante deberá indemnizarle 
el mandatario, a no ser que:
1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los 
   hubiese recibido el mandatario, o fueran insuficientes. 
2. Se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el 
   mandato, sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.
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