APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCION VI - DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

Artículo 288

La cláusula penal, es la compensación de los daños y perjuicios que se 
irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligación 
principal. 
No puede, pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no 
ser que se haya así pactado expresamente. 
Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación, no 
consiguiera hacerlo efectivo, puede pedir la pena.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1367.
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