APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Artículo 248

Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra, no puede exigirse 
antes de su vencimiento; pero lo que el deudor pagare voluntariamente 
antes del plazo, no lo podrá repetir.
En las obligaciones a plazo, los riesgos o peligros de la cosa, son de 
cuenta del acreedor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1438.
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