APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCION IV - DE LOS EFECTOS DE LAS CONVENCIONES CON RESPECTO A TERCERO

Artículo 228

Pueden también los acreedores pedir a nombre propio rescisión de los 
actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos dentro de un 
año, contado desde el día en que llegaron a su noticia, sin perjuicio de
las resoluciones especiales en caso de quiebra. 
Para que la acción sea admisible, se necesita que haya de parte del 
deudor, intención de defraudar, y de parte de los acreedores, pérdida 
efectiva (artículo 229).

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1296.
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