APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 225

En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y 
perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no consisten sino 
en la condenación en los intereses corrientes, excepto las reglas 
peculiares a las letras de cambio. 
Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que justificar
pérdida alguna, y aunque de buena fe, el deudor no se considere tal. 
Sólo se deben desde el día de la demanda, excepto los casos en que la ley
hace correr los intereses ipso jure, o sin acto alguno del acreedor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1348.
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