APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 223

El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto,
o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de dolo 
suyo la falta de cumplimiento, a no ser en los casos especialmente 
determinados en este Código. 
Aún en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del 
deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley, o 
convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la 
pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1346.
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