APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 220

No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer 
la cosa a que estaba obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido, 
cediendo a fuerza mayor, o por caso fortuito. 
No se entienden comprendidos en la regla antecedente, los casos 
siguientes:
1. Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos 
   fortuitos, o la fuerza mayor. 
2. Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya sin la cual 
   no habría tenido lugar la pérdida o inejecución. 
3. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito 
   no comprendiéndose en esta excepción el caso en que la cosa habría 
   perecido del mismo modo, en manos del acreedor.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1343.
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