APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 218

Los daños y perjuicios sólo se deben, cuando el deudor ha caído en mora 
de cumplir su obligación (artículo 213), o cuando la cosa que se había 
comprometido a dar o a hacer, no podía ser dada o hecha, sino en el 
tiempo determinado que ha dejado transcurrir. 
La demanda de perjuicios, supone la resolución del contrato. El que pide 
su cumplimiento, no puede exigir otros perjuicios que los de la mora 
(artículo 246).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 246.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1341.
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