APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCION I - DE LA OBLIGACION DE DAR

Artículo 212

La obligación de entregar la cosa, se perfecciona con el solo 
consentimiento de los contrayentes. 
La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que recibir 
a no ser en los casos siguientes: 
1. Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa grave o leve, del que la
   debe entregar. 
2. Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe entregar. 
3. Si la cosa fuese de las que se acostumbran gustar previamente; pues 
   antes de practicarse esta diligencia, no se entiende perfeccionado el 
   contrato. 
4. Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1335.
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