APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCION I - DE LA OBLIGACION DE DAR

Artículo 210

El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y 
en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo 
convenible según el árbitro judicial. 
El deudor está obligado además, a conservar la cosa, como buen padre de 
familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y 
perjuicios.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1333.
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