APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 209

Las convenciones legalmente celebradas, son ley para los contrayentes y para sus herederos. 
No pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas 
que la ley expresamente señala. 
Todas deben ejecutarse siempre de buena fe, sea cual fuese su 
denominación; es decir, obligan no sólo a lo que se expresa en ellas, 
sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso, o la ley atribuyen
a la obligación, según su naturaleza.
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