APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

Artículo 196

En los contratos de comercio, no ha lugar a la rescisión por causa de 
lesión, aunque se diga enorme o enormísima, a no ser que se probare 
error, fraude o simulación. 
Tampoco ha lugar al beneficio de restitución concedido a los menores por 
las leyes generales, siempre que tengan la calidad de comerciantes los 
individuos que se digan damnificados.
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