APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

Artículo 179

No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el 
porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al 
punto donde debe entregarlos. 
Si fuese comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por
orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. 
Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y
perjuicios que resulten de la demora.
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