APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

Artículo 178

Estando prefijado el plazo para la entrega de los efectos, deberá ésta 
verificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la 
indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el 
consignatario tengan derecho a otra cosa. 
Sin embargo, si la tardanza excediere el doble del tiempo prefijado en la 
carta de porte, además de pagar la indemnización estipulada, queda 
responsable el porteador a los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos 
perjuicios serán determinados por peritos.
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