LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE
Artículo 178
Estando prefijado el plazo para la entrega de los efectos, deberá ésta
verificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la
indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el
consignatario tengan derecho a otra cosa.
Sin embargo, si la tardanza excediere el doble del tiempo prefijado en la
carta de porte, además de pagar la indemnización estipulada, queda
responsable el porteador a los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos
perjuicios serán determinados por peritos.