APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

Artículo 177

Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el 
transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por 
todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de algunas de las 
causas mencionadas en el artículo 167, a no ser que el camino estipulado 
estuviese intransitable u ofreciese riesgos mayores. 
Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del 
conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta 
al punto donde debe entregar los efectos.
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