APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

Artículo 175

La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los
efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar contra el 
acarreador dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a su recibo, 
con tal que en la parte externa no se vieren señales de daño o avería que
se reclama. 
Pasado ese término o después de pagado el porte o flete, no tiene lugar 
reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos 
porteados.
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