APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

Artículo 173

Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta 
y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el 
consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, 
exigiéndole su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la 
entrega. 
Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y 
sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior con respecto a 
lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la 
separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se 
divida en partes un mismo objeto.
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