APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

Artículo 171

La indemnización que debe pagar el conductor, en caso de pérdida o 
extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos 
en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de 
ellos se hubiese hecho en la carta de porte. 
En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos 
designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor, o 
dinero metálico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 172.
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