APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

Artículo 165

Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mutuamente una carta
de porte que deberá contener:
1. El nombre del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o 
   comisionista de transporte, el de la persona a quien se han de 
   entregar los efectos, y el lugar donde debe hacerse la entrega. 
2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, o número de 
   los bultos y sus marcas o signos exteriores.
3. El flete o porte convenido. 
4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega. 
5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.
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