LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIV - DE LAS AVERIAS CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN
Artículo 1520
El dueño de los efectos no puede en caso alguno ser obligado a contribuir
a la avería común por más cantidad de la que valgan los efectos al tiempo
de su llegada a no ser respecto de los gastos que el capitán, después
del naufragio, apresamiento o detención del buque, haya hecho de buena fe
y aun sin órdenes e instrucciones, para salvar los efectos naufragados, o
reclamar los apresados, aún en el caso de que sus diligencias o
reclamaciones fuesen infructuosas.