APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN

Artículo 1520

El dueño de los efectos no puede en caso alguno ser obligado a contribuir 
a la avería común por más cantidad de la que valgan los efectos al tiempo 
de su llegada a no ser respecto de los gastos que el capitán, después 
del naufragio, apresamiento o detención del buque, haya hecho de buena fe 
y aun sin órdenes e instrucciones, para salvar los efectos naufragados, o 
reclamar los apresados, aún en el caso de que sus diligencias o 
reclamaciones fuesen infructuosas.
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