APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO IV - DE LOS FACTORES O ENCARGADOS Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO

Artículo 152

Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes 
públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que 
verifiquen, y sus recibos son válidos, expidiéndolos a nombre de sus 
principales. 
La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por
mayor siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en 
el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o 
proceden de ventas hechas a plazo, los recibos serán necesariamente 
suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituídos 
para cobrar.
Ayuda