APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN

Artículo 1519

Salvándose el buque o la carga, mediante un acto deliberado de que 
resultó avería común, no puede quien sufrió el perjuicio causado por ese 
acto, exigir indemnización alguna, por contribución de los objetos 
salvados, si éstos por algún accidente no llegasen a poder del dueño o 
consignatario, o llegando no tuviesen valor alguno, salvo los casos de 
los artículos 1313 y 1486, números 12, 13 y 21. 
Sin embargo, si la pérdida de esos efectos procediese de culpa del dueño 
o del consignatario, quedarán obligados a la contribución.
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