APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN

Artículo 1508

Hecho el reconocimiento y el justiprecio de que hablan los dos artículos 
precedentes, el capitán presentará escrito para la declaración o 
clasificación de pérdidas y gastos que deban comprenderse en avería 
simple o gruesa, en párrafos numerados. El Juez con previa audiencia de 
los interesados o consignatarios, determinará la que por derecho 
corresponda; y en el caso de estimar necesario el recibir a prueba la 
causa por un breve término y tan sólo por vía de instrucción, lo proveerá 
así, debiendo limitarse la prueba a las declaraciones del capitán y 
tripulantes y a reconocimientos. 
Al resolverse por el Juez lo que corresponda sobre la declaración o 
clasificación de avería, nombrará el perito contador que deba liquidar y 
repartir aquélla. 
Esta operación sólo será ejecutiva desde que la apruebe el Juez, con 
previa audiencia de las partes. 
La obligación de activar su cumplimiento incumbe al capitán que será 
responsable por su negligencia o morosidad, hacia los dueños de las cosas 
averiadas. 
En ese caso y en el de omitirse por el capitán las diligencias de que 
habla el presente artículo, podrán promoverlas los dueños del buque o del 
cargamento, o cualquiera otra persona interesada, sin perjuicio de la 
responsabilidad en que incurra el capitán.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1514.
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