LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIV - DE LAS AVERIAS CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN
Artículo 1508
Hecho el reconocimiento y el justiprecio de que hablan los dos artículos
precedentes, el capitán presentará escrito para la declaración o
clasificación de pérdidas y gastos que deban comprenderse en avería
simple o gruesa, en párrafos numerados. El Juez con previa audiencia de
los interesados o consignatarios, determinará la que por derecho
corresponda; y en el caso de estimar necesario el recibir a prueba la
causa por un breve término y tan sólo por vía de instrucción, lo proveerá
así, debiendo limitarse la prueba a las declaraciones del capitán y
tripulantes y a reconocimientos.
Al resolverse por el Juez lo que corresponda sobre la declaración o
clasificación de avería, nombrará el perito contador que deba liquidar y
repartir aquélla.
Esta operación sólo será ejecutiva desde que la apruebe el Juez, con
previa audiencia de las partes.
La obligación de activar su cumplimiento incumbe al capitán que será
responsable por su negligencia o morosidad, hacia los dueños de las cosas
averiadas.
En ese caso y en el de omitirse por el capitán las diligencias de que
habla el presente artículo, podrán promoverlas los dueños del buque o del
cargamento, o cualquiera otra persona interesada, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el capitán.