APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMUN

Artículo 1505

El arreglo y prorrateo de la avería común, deberá hacerse en el puerto de 
la entrega de la carga o donde acaba el viaje, no mediando estipulación 
contraria. 
Si el viaje se revoca en la República, si después de la salida, se viese 
el buque obligado a volver al puerto de la carga, o si encallare o 
naufragare dentro de la República, la liquidación de las averías se 
verificará en el puerto de donde el buque salió, o debió salir. 
Si el viaje se revocare, estando el buque fuera de la República o se 
vendiere la carga en un puerto de arribada forzosa, la avería se 
liquidará y prorrateará en el lugar de la revocación del viaje, o de la 
venta del cargamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1511.
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