APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS

Artículo 1501

Si se justifica que las reparaciones han aumentado el valor del buque en 
más de un tercio, el asegurador pagará todos los gastos conforme a las 
disposiciones del artículo 1499, deduciéndose el mayor valor que haya 
adquirido el buque con la reparación. 
Si el asegurado prueba por el contrario que las reparaciones no han aumentado el valor del buque, por que era nuevo, y que el daño le ha sobrevenido en el primer viaje, o porque las velas o aparejos etc., eran 
nuevos, no se deducirá el tercio, y el asegurador pagará todos los gastos 
de reparación en la proporción expresada en el artículo 1499.
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