APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS

Artículo 1498

Si la póliza contuviese la cláusula de pagar averías por marcas, bultos, 
fardos, cajas o especies, cada una de las partes designadas se 
considerará como un seguro separado, para la liquidación de las averías, 
aunque esa parte se halle incluida en el valor total del seguro. 
Cualquiera parte de la carga, objeto susceptible de avaluación separada 
que se pierda totalmente, o que por alguno de los riesgos estipulados, 
quede tan deteriorada que no tenga valor alguno, será indemnizada por el 
asegurador como pérdida total, aunque relativamente al todo o a la carga 
asegurada, sea parcial, y el valor de la parte perdida o destruida por el 
daño se halle en la totalidad del seguro.
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