APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS

Artículo 1497

Si los efectos asegurados llegasen a la República averiados o disminuidos 
y la avería fuese exteriormente visible el examen y estimación del daño 
debe hacerse por peritos nombrados por el Juez competente, antes que los 
efectos se entreguen al asegurado. 
Si la avería no es exteriormente visible al tiempo de la descarga, puede 
hacerse el examen después de la entrega de los efectos al asegurado, con 
tal que se verifique en los tres días inmediatos siguientes a la descarga 
y sin perjuicio de las demás pruebas que puedan producir los interesados 
(artículo 546).
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