APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS

Artículo 1496

Los efectos averiados serán siempre vendidos en público remate, a dinero 
de contado, a la mejor postura; pero si el dueño o consignatario no 
quisiere vender la parte de efectos sanos, en ningún caso puede ser 
compelido. El precio para el cálculo será el corriente, que los mismos 
efectos, si fuesen vendidos al tiempo de la entrega podrían obtener en la 
plaza, comprobado por los precios corrientes del lugar, o en su defecto 
certificado, bajo juramento, por dos comerciantes de efectos del mismo 
género, designados por el Juzgado.
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