APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS

Artículo 1495

En el arreglo de la avería particular que debe el asegurador pagar en 
caso de seguro contra todo riesgo, se observarán las disposiciones 
siguientes:
Todo lo que fuere saqueado, perdido o vendido por averiado durante el 
viaje, se estima según el valor de la factura, y en defecto de ésta, 
según el valor por el cual se haya celebrado el seguro, conforme a la 
ley, y el asegurador paga el importe. 
En el caso de llegada a buen puerto, si los efectos se encuentran averiados en todo o en parte, se determinará por peritos nombrados por el Juez competente cuál habría sido su valor si hubiesen llegado sin avería, y cuál su valor actual; y el asegurador pagará una cuota del valor del 
seguro, en proporción de la diferencia que existía entre esos dos valores, 
comprendiéndose los gastos del reconocimiento y honorarios de los 
peritos. 
Todo esto independientemente de la estimación de la ganancia esperada, si 
ésta se hubiese asegurado (artículo 1329).
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