APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS

Artículo 1494

Para que el daño sufrido por el buque o cargamento pueda considerarse 
avería a cargo del asegurador, es necesario que sea examinado por peritos 
nombrados por el Juez competente que declaren: 
1. La causa de que ha provenido el daño. 
2. La parte del cargamento que se halle averiada, indicando las marcas, 
   números o bultos. 
3. Cuánto valen los objetos averiados, y cuánto podrá importar su 
   reparación, o reposición si se tratare del buque, o de sus 
   pertenencias. 
Todas estas diligencias, exámenes y reconocimientos serán determinados 
por el Juez competente y practicados con citación de los interesados, por 
sí o por sus representantes. En caso de ausencia de las partes y falta 
de apoderado, puede el Juez nombrar de oficio persona inteligente e 
idónea que las represente. 

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