APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIV - DE LAS AVERIAS
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS

Artículo 1489

Avería particular es en general, todo gasto o daño que no ha sido hecho 
para utilidad común, y que se sufre por el buque o la carga, mientras 
duran los riesgos. 
Se considera especialmente avería particular:
1. Los daños que sobrevienen al cargamento o al buque por vicio propio de 
   las cosas, por accidentes de mar, fuerza mayor, o caso fortuito. 
2. Los gastos hechos para evitar o reparar los daños a que se refiere el 
   número precedente. 
3. Los gastos de reclamación, sueldos y manutención de los individuos de 
   la tripulación mientras aquella se sigue, cuando el buque y el 
   cargamento son reclamados separadamente. 
4. La reparación particular de los envases y gastos hechos para conservar 
   los efectos averiados, a no ser que el daño resulte inmediatamente de 
   hecho que dé lugar a avería común. 
5. El aumento de flete y los gastos de carga y descarga, que se causan en 
   el caso que el buque haya sido declarado innavegable durante el viaje, 
   si los efectos son transportados por otro buque según lo dispuesto por 
   el artículo 1252. 
6. Cualquier daño que resulte al cargamento, por descuido, falta o 
   baratería del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho 
   del propietario, contra el capitán, buque y fletes. 
7. Los gastos que ocasione y los perjuicios que se puedan seguir de una 
   cuarentena.
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