APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 1478

Si un buque o los efectos salvados y entregados al dueño mediante fianza 
(artículo 1454), se perdiesen entre el lugar del salvamento y el puerto 
del destino, sin haber precedido estimación de su valor, los peritos 
darán al buque y efectos salvados el valor que probablemente habrían 
tenido en el lugar donde se entregaron los efectos.
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