APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 1474

Los casos de salvamento son: 
Si se recupera o salva un buque o efectos, encontrados sin dirección en 
alta mar, o en las playas o costas. 
Si se salvan efectos de un buque encallado, que se encuentra en tal 
estado de peligro, que no pueda ser considerado como lugar seguro para 
los efectos, ni como asilo para los individuos de la tripulación. 
Si se sacan efectos de un buque que se ha roto efectivamente. 
Si hallándose un buque en peligro inminente, o no presentando ya 
seguridad es abandonado por la tripulación, o cuando habiéndose ésta 
ausentado, ocupan el buque los que desean salvarlo, y lo conducen a 
puerto con toda la carga o parte de ella.
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