APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 1473

Se debe salario de asistencia, cuando el buque y carga, conjunta o 
separadamente, son repuestos en alta mar o conducidos a buen puerto. 
Ese salario se determina, teniendo en consideración la prontitud del 
servicio, el tiempo que se ha empleado en prestarlo, el número de las 
personas que indispensablemente debieran asistir, el peligro que se ha 
corrido, la naturaleza del servicio, y la fidelidad con que las personas que lo han prestado hayan hecho la entrega de los objetos salvados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1475.
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