APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 1462

Salvándose un buque o efectos en el mar o en las costas de la República, 
estando ausente el capitán, oficiales, dueño o consignatario y no siendo 
conocidos, los efectos salvados serán inmediatamente transportados al 
lugar más próximo del salvamento, y entregados a la autoridad 
administrativa encargada de los naufragios, y en su defecto a la 
autoridad local. 
En caso de contravención, los que hayan cooperado al salvamento, pierden 
los derechos que les corresponden a tal respecto (artículo 1476), y 
responden personalmente por los daños que se siguieren, sin perjuicio de 
la acción criminal a que hubiere lugar.
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