LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS
Artículo 1455
La persona que retuviese buques salvados o dejase de entregar
inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o
consignatario que los reclamase, ofreciendo la fianza prescripta en el
artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia
o salvamento (artículo 1472), y responderá personalmente por los daños y
perjuicios que resulten de la retención.