APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS

Artículo 1455

La persona que retuviese buques salvados o dejase de entregar 
inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o 
consignatario que los reclamase, ofreciendo la fianza prescripta en el 
artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia 
o salvamento (artículo 1472), y responderá personalmente por los daños y 
perjuicios que resulten de la retención.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1464 y 1477.
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