APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO XI - DE LOS CHOQUES O ABORDAJES

Artículo 1434

Si ha habido culpa por parte de los dos capitanes, o de los individuos de 
las dos tripulaciones, cada buque soportará su daño. Así en este caso 
como en el del artículo precedente, los capitanes son responsables hacia 
los dueños de los buques y del cargamento dañado, salva su acción, si 
hubiere lugar, contra los oficiales o individuos de la tripulación. 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1438.
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