APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO

Artículo 1401

Cuando en la póliza no se haya designado la época en que el asegurador 
deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los daños que sean de 
su cuenta, estará obligado a verificarlo en los diez días siguientes a la 
presentación de la cuenta instruida con los documentos respectivos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1419.
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