APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO

Artículo 1397

Si se hubiese estipulado que el premio del seguro se aumentaría en caso 
de sobrevenir guerra u otros acontecimientos, y no se hubiese fijado la 
cuota de ese aumento, se hará su regulación por peritos nombrados por las 
partes, habida consideración a los riesgos corridos, a las circunstancias 
especiales y a las estipulaciones de la póliza.
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