APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO

Artículo 1385

La cláusula -Libre de hostilidad- exonera al asegurador de los daños o 
pérdidas que sobrevengan por efecto de hostilidades. En tal caso, el 
contrato de seguro cesa desde que fue retardado el viaje, o cambiada la 
derrota por causa de hostilidad, salva la obligación del asegurador de 
indemnizar el daño que hubiese tenido lugar antes de las hostilidades. 
Sin embargo, si al estipular la excepción de hostilidades se ha 
convenido, que el asegurado, a pesar del apresamiento, sería indemnizado 
de las pérdidas ordinarias, el asegurador responde por todos los daños 
que no resulten de las hostilidades hasta que el buque quede fondeado en 
el puerto. En caso de duda sobre la causa de la pérdida, se presume que 
la cosa asegurada ha perecido por los riesgos de mar, y es responsable 
el asegurador.
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