LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO
Artículo 1385
La cláusula -Libre de hostilidad- exonera al asegurador de los daños o
pérdidas que sobrevengan por efecto de hostilidades. En tal caso, el
contrato de seguro cesa desde que fue retardado el viaje, o cambiada la
derrota por causa de hostilidad, salva la obligación del asegurador de
indemnizar el daño que hubiese tenido lugar antes de las hostilidades.
Sin embargo, si al estipular la excepción de hostilidades se ha
convenido, que el asegurado, a pesar del apresamiento, sería indemnizado
de las pérdidas ordinarias, el asegurador responde por todos los daños
que no resulten de las hostilidades hasta que el buque quede fondeado en
el puerto. En caso de duda sobre la causa de la pérdida, se presume que
la cosa asegurada ha perecido por los riesgos de mar, y es responsable
el asegurador.