APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO

Artículo 1352

Cuando sin necesidad y sólo en el interés del tomador, un buque o efectos 
ya asegurados se afecten a un préstamo a la gruesa, el dador queda 
subrogado en los derechos que corresponderían al tomador contra el 
asegurador, hasta la suma concurrente de la cantidad prestada. 
Sin embargo, si al dador a la gruesa no se le ha prevenido que existía el 
contrato de seguro y lo afirma bajo juramento, los aseguradores a la 
gruesa no quedarán exonerados; pero en caso de pérdida, el asegurado 
tiene que cederles los derechos que tenga contra los aseguradores del 
buque o de los efectos, en virtud de la subrogación legal. 
Si el dador ejerce sus derechos directamente contra los aseguradores del 
buque o de la carga, los aseguradores de la suma prestada quedan 
exonerados, restituyendo el premio.
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